En las empresas, lo que más cuesta no siempre se ve en los estados financieros. Un despido mal manejado, un contrato incompleto o un acta administrativa mal redactada pueden convertirse en demandas millonarias. El problema es que la mayoría no lo nota hasta que ya es demasiado tarde.
Conviene ponerle número a esa frase, porque «millonaria» no es una categoría legal sino el resultado de una aritmética. Si en el juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, la persona trabajadora tiene derecho —además de la reinstalación o de una indemnización de tres meses de salario— a los salarios vencidos computados desde la fecha del despido y hasta por un período máximo de doce meses; y si al término de ese plazo el procedimiento no ha concluido o no se ha cumplido la sentencia, se generan además intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual capitalizable al momento del pago (art. 48 LFT). Ese dos por ciento corre sobre esos quince meses, no sobre la condena completa. Que la cifra llegue o no a los millones depende del salario y de la antigüedad de cada caso, y por eso la primera medida preventiva es también la más simple: calcular por anticipado lo que cuesta una terminación y tener clara la diferencia legal entre liquidación y finiquito antes de tomar la decisión, no después.
Los tres riesgos del primer párrafo, con su artículo
No son tres frases de advertencia: cada una tiene detrás un precepto concreto de la Ley Federal del Trabajo y una consecuencia que puede anticiparse. Vale la pena verlos por separado.
1. El despido sin aviso escrito
Quien rescinde una relación de trabajo debe dar a la persona trabajadora un aviso escrito en el que se refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron. Ese aviso se entrega personalmente en el momento mismo del despido, o se comunica al Tribunal competente dentro de los cinco días hábiles siguientes, proporcionando el último domicilio registrado a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal (art. 47, párrafos finales, LFT).
Aquí conviene decir lo que la ley dice hoy y no lo que sigue circulando en buena parte de internet: la falta de ese aviso, por sí sola, presumirá la separación como no justificada, salvo prueba en contrario que acredite que el despido fue justificado. Es una presunción que admite prueba en contra, no una derrota automática; la redacción anterior a la reforma de 2019 —la que hablaba de «determinará» y de nulidad del despido— ya no está vigente, aunque se siga reproduciendo. Dicho esto, hay un segundo efecto que casi nunca se pondera: mientras el aviso no se reciba personalmente, la prescripción de las acciones derivadas del despido no empieza a correr. El expediente que la empresa creyó cerrado sigue abierto en el tiempo. Si quieres ver la misma escena desde el otro lado de la mesa, ahí explicamos qué reclama un trabajador cuando el despido no está documentado.
Y del otro lado del calendario hay un plazo mucho más corto, del que casi nadie se acuerda a tiempo: las acciones del patrón para despedir, para disciplinar faltas y para efectuar descuentos en los salarios prescriben en un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento de la causa de separación o de la falta —o, según el supuesto, desde el momento en que se comprueban los errores cometidos o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda se vuelve exigible— (art. 517, fracción I, LFT). Documentar tarde equivale a no documentar: pasado ese mes, la persona trabajadora podrá oponer la prescripción. Es una excepción que debe hacer valer quien se beneficia de ella y no se declara de oficio, pero ninguna empresa debería confiar su defensa a que la otra parte no la invoque.
Si la falta ocurrió hace semanas y el acta sigue sin levantarse, ese mes ya está corriendo. Dinos la fecha y te decimos qué queda sobre la mesa.
Preguntar por WhatsApp si aún estoy dentro del plazo2. El contrato que no dice todo lo que debe decir
Las condiciones de trabajo deben constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables, en dos ejemplares, uno para cada parte (art. 24 LFT), y ese escrito tiene un contenido mínimo de diez fracciones (art. 25 LFT): los datos de identificación de la persona trabajadora y de la empleadora, incluidos CURP y RFC; si la relación es por obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y si está sujeta a un periodo de prueba; el servicio o servicios que deban prestarse, con la mayor precisión posible; el lugar o lugares donde deba prestarse el trabajo; la duración de la jornada; la forma y el monto del salario; el día y el lugar de pago; la capacitación o adiestramiento; los días de descanso y vacaciones; y la designación de beneficiarios para el pago que prevé el art. 501.
Y aquí está el punto que invierte la intuición de mucha gente que firma sin leer: la falta de ese escrito no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, «pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad» [sic] (art. 26 LFT). El contrato incompleto no perjudica a quien trabaja: perjudica a quien lo redactó mal. Y esa fracción II del art. 25 —la que obliga a decir expresamente si la relación está sujeta a prueba— es la puerta de entrada a uno de los errores de plantilla más caros que vemos en Monterrey; lo desarrollamos en el artículo sobre el periodo de prueba y sus requisitos de validez.
3. El acta administrativa sin procedimiento detrás
Un acta administrativa no vale por sí misma: vale si se apoya en un régimen disciplinario oponible, y ese régimen vive en el reglamento interior de trabajo. La ley exige que contenga las disposiciones disciplinarias y los procedimientos para su aplicación, con dos límites que se ignoran seguido: la suspensión en el trabajo como medida disciplinaria no puede exceder de ocho días y «La persona trabajadora tendrá derecho a ser oída antes de que se aplique la sanción» (art. 423, fracción X, LFT, en su redacción vigente desde el decreto publicado el 19 de diciembre de 2024). Un acta levantada sin haber oído a la persona no es un documento débil: es un documento cuestionable desde su origen.
Además, el reglamento debe depositarse ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral dentro de los ocho días siguientes a su firma (art. 424, fracción II, LFT) —ya no ante la Junta— y ese mismo Centro está obligado a hacer público el texto íntegro de los reglamentos depositados (art. 424 Bis LFT). O sea que un reglamento mal redactado no solo no protege: además queda a la vista de cualquiera que quiera consultarlo.
La prevención como activo estratégico
La prevención laboral es como un seguro: no genera ingresos directos, pero protege el flujo de caja y la reputación. Cada contrato bien hecho, cada procedimiento documentado y cada decisión respaldada por la ley son ladrillos invisibles que blindan a tu empresa.
Esos ladrillos invisibles tienen en juicio un nombre muy concreto: carga de la prueba. El patrón está obligado a conservar y exhibir los contratos individuales, las listas de raya o nómina o los recibos de pago de salarios, los controles de asistencia y los comprobantes de reparto de utilidades, vacaciones, aguinaldos, primas y aportaciones de seguridad social (art. 804 LFT); los contratos se conservan mientras dure la relación y hasta un año después, y los demás documentos durante el último año y un año después de extinguida la relación. Si no se exhiben, la ley establece la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario (art. 805 LFT). A eso se suma que corresponde al patrón probar su dicho sobre la fecha de ingreso, la antigüedad, las faltas de asistencia, la causa de la rescisión, la terminación del contrato por obra o tiempo determinado y la constancia del aviso de despido (art. 784 LFT); y esa misma disposición precisa que la negativa lisa y llana del despido no revierte la carga de la prueba y que la negativa acompañada del ofrecimiento del empleo tampoco exime al patrón de probar su dicho (art. 784, fracción VI, LFT, en su redacción reformada en 2019). Dicho sin rodeos: el papel que la empresa no tiene se lee a favor de quien demanda.
Esta mentalidad preventiva es más crucial que nunca, especialmente con los cambios constantes en la normativa, como los detallados en nuestra Guía de la Reforma Laboral.
¿Tu empresa opera con base en la prevención?
No esperes a la contingencia. Evaluamos tus contratos, políticas y procedimientos para identificar y neutralizar riesgos antes de que se conviertan en problemas.
Preguntar por WhatsApp qué papeles me faltan Quiero un Plan de Prevención¿Todavía no quieres agendar? Puedes empezar por las dudas que más nos plantean las empresas.
Lo nuevo en 2026: el registro electrónico de la jornada
Si este artículo necesitaba una demostración de su propia tesis, el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2026 se la dio: incorporó al art. 132 de la LFT una fracción XXXIV que obliga a la persona empleadora a llevar un registro electrónico de la jornada de cada persona trabajadora —con el horario de inicio y el de finalización— y a proporcionarlo a la autoridad cuando se le requiera. El propio precepto añade un detalle que le interesa mucho a quien litiga: el contenido de ese registro hará prueba plena si se acredita que fue acordado entre la persona trabajadora y la empleadora. Es exactamente la tesis de este artículo convertida en obligación legal: documentar es blindarse.
Una advertencia de honestidad, porque en esto abundan las afirmaciones tajantes. La fracción está en vigor desde el 1 de mayo de 2026, pero el mismo decreto difiere al 1 de enero de 2027 la entrada en vigor de las disposiciones de carácter general que la Secretaría del Trabajo debe expedir para determinar el ámbito de aplicación y las excepciones de esa obligación, y trata el periodo del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2026 como un plazo de ajuste de procesos. El decreto sí le puso a la obligación una sanción propia —de 250 a 5,000 UMA a la persona empleadora obligada que la incumpla (art. 994, fracción IV Bis, LFT)—, pero nótese que la ley multa a quien resulte obligado, y precisamente el alcance de esa obligación es lo que las disposiciones generales pendientes deben delimitar. Quien te asegure hoy, con total precisión, a quién alcanza la obligación y a quién no, se está adelantando a reglas que todavía no se publican. Lo prudente —y lo barato— es tener el registro funcionando antes de que esas reglas lleguen, no después. El mismo decreto tocó además el régimen de jornada y de tiempo extraordinario con un calendario escalonado que conviene revisar caso por caso antes de mover horarios o recalcular nómina.
Cuatro cosas que tu empresa debería poder exhibir mañana
«Políticas y procedimientos» suena a buenas prácticas opcionales, y no lo son. La ley impone a las personas empleadoras cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables (art. 132, fr. I, LFT), instalar y operar los centros de trabajo conforme al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo —adoptando las medidas preventivas y correctivas que determine la autoridad laboral— (frs. XVI y XVII) e implementar, en acuerdo con los trabajadores, un protocolo para prevenir la discriminación por razones de género y atender casos de violencia y acoso u hostigamiento sexual, así como para erradicar el trabajo forzoso e infantil (fr. XXXI). Traducido a documentos, el mínimo defendible es este:
- Contrato escrito completo: con las diez fracciones del art. 25 y en dos ejemplares. Sin él, la formalidad que falta se le imputa a la empresa, no a la persona trabajadora (art. 26).
- Reglamento interior vigente y depositado: con su procedimiento disciplinario, el tope de ocho días de suspensión y el derecho de audiencia previa (art. 423, fr. X), depositado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral dentro de los ocho días siguientes a su firma (art. 424, fr. II).
- Protocolo contra la violencia, el acoso y la discriminación: acordado con las personas trabajadoras, no descargado de internet y archivado sin más (art. 132, fr. XXXI).
- Expediente documental conservado: contratos, nómina o recibos, controles de asistencia y comprobantes de utilidades, vacaciones, aguinaldo, primas y cuotas de seguridad social, guardados durante los plazos del art. 804. Lo que no se conserva no se exhibe, y lo que no se exhibe se presume cierto en tu contra (art. 805).
¿Por qué es “activo” y no gasto?
- Ahorra: Cada peso invertido en prevención puede evitar decenas en juicios y multas.
- Genera confianza: Empleados, socios e inversores ven seriedad y profesionalismo en la gestión.
- Da continuidad: Una empresa sin pleitos laborales es una empresa que puede enfocarse en crecer sin distracciones. Nada de esto se sostiene sin rutina, y para eso sirve el checklist de cierre de semana para no acumular pendientes legales. Si quieres empezar por un diagnóstico, puedes agendar una revisión de tus contratos y políticas.
Conviene cerrar el arco con realismo: cuando la prevención falla, el conflicto no arranca en el juzgado. Por regla general hay que agotar primero la instancia conciliatoria prejudicial ante el Centro de Conciliación —a la que remite expresamente el propio art. 48 LFT—, con las excepciones que la ley señala para ciertos supuestos. Así funciona la conciliación prejudicial obligatoria ante el Centro de Conciliación, y llegar a esa etapa con el expediente en orden o llegar con las manos vacías es justo la diferencia que este artículo intenta explicar.
Un apunte de precisión, porque «clausura» es la palabra que todos usamos y no es la que usa la ley: la Ley Federal del Trabajo no contempla la clausura como sanción laboral. Lo que sí existe es la restricción de acceso o la limitación en la operación de las áreas de riesgo detectadas, que el Inspector del Trabajo puede decretar —previa consulta con la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo y si es autorizado para ello— únicamente en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de las personas, entregando copia de la determinación al patrón e informando por escrito a la Secretaría del Trabajo dentro de las 24 horas siguientes (art. 541, fracción VI Bis, LFT). La Secretaría resuelve dentro de las 72 horas siguientes si levanta la restricción o amplía su duración, y dentro de ese plazo el patrón puede manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas (art. 512-D Bis LFT). Las multas, en cambio, sí traen cifra propia: de 250 a 5,000 UMA a quien no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas para prevenir riesgos de trabajo (art. 994, fracción V) y de 50 a 5,000 UMA por las violaciones a las normas de trabajo que no tengan sanción específica en la ley (art. 1002). Puestas al lado del costo de una revisión preventiva, la comparación se hace sola.
El mejor momento para poner en orden contratos, reglamento y registro de jornada es cuando todavía no hay nada encima. Si ya lo hay, también sirve: solo cuesta más.
Empezar la revisión preventiva por WhatsAppNota: Este contenido es estrictamente informativo y no constituye asesoría legal personalizada. Recomendamos consultar tu caso específico.